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Con estas entregas no perseguimos desconocer que la ley recoge disposiciones jurídicas creadas en modo ¨no controvertido¨, por tanto, pensada en abstracto; tampoco vender que un órgano colegiado sea una unidad de pensamiento. Todo lo contrario, obramos conscientes de que la ley queda sujeta a una diversidad de criterios de interpretación. Pero, como nuestro modelo de justicia electoral no cuenta con mecanismo institucional orientado a la unificación de criterios consolidados en una instancia superior al TSE, no es inocuo provocar el debate que incentive la construcción de técnicas y teorías a aplicar al posible caos jurídico que generaría la pluralidad interpretativa que se incubaría en el contexto que desde la primera entrega venimos comentando.
Por eso, como tesis a defender, lo sustancial apunta hacia la definición de un espacio abierto que haga posible el juego de las alternativas, pero optimizando el pluralismo y sumando legitimidad. En efecto, sesionar con 5 jueces en vez de 3, supone e impulsa una mayor protección de los derechos, pues la deliberación será más amplia y democrática si se nutre del mayor número de visiones y no del menor número posible. Claro, la visión que sobre la institucionalidad y la democracia tenga la autoridad con competencia para ello, es y será determinante para optimizar dicho principio, evitando también la desafortunada eventualidad de ofrecer respuestas distintas sobre un mismo tema.
Para bien o para mal, al TSE, que pronto será adulto, desde su puesta en funcionamiento el legislador le ha confiado producir sus propias reglas de procedimiento a fin de conocer de los casos que son de su natural competencia. Es en esta labor, mientras llega una intervención legislativa de similar pretensión, donde invitamos a cerrar las brechas de la inseguridad jurídica comentada y a consolidar una idea de pluralismo más cónsona con la decisión del legislador de integrar el tribunal con sus 5 jueces titulares y sus respectivos suplentes. Una tarea que no debe quedar atrapada en la buena fe o en la discrecionalidad para detectar los casos con vocación de contradicción o de desigualdad, sino en la creación de reglas claras que el ciudadano conozca previamente y, por tanto, pueda someter a control.
En eso, dada la importancia política y la incidencia que lo contencioso electoral tiene sobre la democracia, el tribunal se crece si fija por vía reglamentaria que para estos asuntos el pleno solo podrá sesionar con la totalidad de sus integrantes y que, el correspondiente suplente, completaría el número de 5 si faltare uno de los principales; optimizar el pluralismo y, con ello, agregar más legitimidad al ejercicio del poder, justificaría este ingrediente. Por demás, no deja la suerte de temas relevantes para el país solo en mano de dos personas, caso de que el tribunal sesione con 3. Es más, crear en el actual contexto normativo un primer y un segundo sustituto del presidente no resuelve el problema enfocado, lo esconde; lo propio que menguar la suplencia.
Paradójicamente, una mirada a la justicia electoral del período inmediatamente anterior a la creación del TSE enseña que en sede de la Junta Central Electoral se contaba con una Cámara Contenciosa integrada por cinco miembros, en cuya conformación para sesionar válidamente debía estar la totalidad de sus integrantes o suplentes; mismo requisito que a tales fines conservan hoy las Juntas Electorales en sus funciones contenciosas. Entonces ¿Hemos retrocedido en materia de pluralismo? ¿En las Juntas Electorales integradas por 5 miembros, el pluralismo sería mayor que en la alzada?
En paralelo, conforme a lo que hemos venido comentando, también en materia de cambios, añadiduras y supresión de nombres conviene reforzar las condiciones para sesionar válidamente, lo mismo que en lo que concierne a la rectificación de actas del estado civil. Por lo menos, para conocer de los casos objetivamente verificables de que han sido blanco de juzgamiento por el tribunal integrado con sus cinco jueces y la decisión tomada interviene pese a un número de dos votos disidentes, ya que en lo adelante no deberían ser conocidos sino por el pleno conformado por la totalidad de sus jueces titulares o suplentes.
En fin, maximizar la diversidad de opiniones, el diálogo y el debate, es un elemento positivo en un Estado democrático que en mayor o menor medida se espera tenga el debido reflejo en el tránsito del enunciado normativo a la norma. De hecho, la construcción del Derecho no puede ser ajena a una pretensión de corrección y, por tanto, debe incorporar valores de esos que sirven de sustento a todo el ordenamiento jurídico. De ahí que el brillo del pluralismo en el ámbito de los tribunales colegiados es algo que debe ser considerado y preservado en su máxima expresión; es una carga auténtica de legitimidad.
Por tanto, al sumar a este tema de la legalidad esos valores de contenido constitucional y democrático, no dañamos; al contrario, se favorece la construcción y definición de ese Estado de derecho que promete la Constitución. Es decir, se enaltece esa tarea que encuentra su razón de ser en la promoción, interpretación y protección de los derechos con sujeción inquebrantable del poder a reglas por todos conocidas que, siendo una garantía para la efectividad de tal protección en un cuadro definido por la democracia, eleve las posibilidades de asegurar que la actuación de los órganos que ejerzan potestades públicas sea lo más plural y previsible posible.
Por Francisco Cabrera Mata
Abogado y Docente universitario