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Las Naciones Unidas y la constitucionalización del Derecho Internacional: del Estado soberano a la comunidad jurídica internacional

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RESUMEN

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La historia del Derecho Internacional puede ser comprendida como el lento, accidentado e incompleto proceso mediante el cual el poder político ha sido progresivamente sometido a límites jurídicos y la comunidad internacional ha ensanchado, de manera simultánea, el círculo de sujetos, bienes y valores merecedores de protección. Desde esta perspectiva, ningún acontecimiento del siglo XX produjo una transformación tan profunda como la creación de la Organización de las Naciones Unidas en 1945. Su nacimiento no representó únicamente la aparición de una nueva institución multilateral ni la continuidad corregida de la Sociedad de Naciones. Significó el inicio de una mutación estructural del orden jurídico internacional: el tránsito desde una sociedad internacional esencialmente interestatal, descentralizada y apoyada en la coexistencia de soberanías, hacia una comunidad jurídica que comenzó a reconocerse como portadora de intereses comunes, principios superiores y responsabilidades compartidas.

Esta transformación puede calificarse, sin exageración, como la tercera gran revolución del Derecho Internacional moderno. La primera revolución estuvo asociada a la formación del Estado soberano y a la arquitectura westfaliana de 1648, que secularizó las relaciones internacionales, consolidó la independencia jurídica de las unidades políticas y convirtió al consentimiento estatal en fundamento central de la obligación internacional. La segunda estuvo vinculada a la humanización progresiva del derecho de la guerra, al desarrollo del arbitraje, a la institucionalización inicial de la cooperación y al esfuerzo, todavía precario, de la Sociedad de Naciones. La tercera revolución, inaugurada por la Carta de San Francisco, consistió en comenzar a organizar jurídicamente a la comunidad internacional alrededor de finalidades universales, limitar el recurso unilateral a la fuerza, reconocer la centralidad de la dignidad humana y dotar al orden internacional de instituciones permanentes capaces de producir normas, gestionar conflictos y expresar, aunque de manera imperfecta, una voluntad colectiva.

La magnitud de aquella ruptura solo puede entenderse a la luz de la catástrofe que la precedió. Las dos guerras mundiales, el Holocausto, los bombardeos indiscriminados, los desplazamientos masivos, la destrucción de ciudades enteras y la utilización del arma nuclear demostraron que la soberanía estatal, cuando es concebida como poder absoluto y jurídicamente incondicionado, puede convertirse en instrumento de devastación. El orden westfaliano había sido eficaz para afirmar la independencia de los Estados, pero era insuficiente para impedir que esos mismos Estados utilizaran la guerra como prolongación ordinaria de la política. La experiencia de la primera mitad del siglo XX reveló que la paz no podía continuar dependiendo exclusivamente del equilibrio de poder, de alianzas cambiantes o de la prudencia circunstancial de los gobernantes. Debía convertirse en una finalidad jurídica común, sostenida por obligaciones generales y por una estructura institucional permanente.

La Carta de las Naciones Unidas fue, por consiguiente, la respuesta jurídico-política de la humanidad a la experiencia límite de su propia capacidad destructiva. Sus primeras palabras —la decisión de preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra— condensan una nueva filosofía del orden internacional. La paz deja de ser un simple estado de ausencia de hostilidades y pasa a ser un bien jurídico colectivo cuya preservación interesa a todos. La seguridad deja de concebirse exclusivamente como atributo nacional y comienza a entenderse como una realidad interdependiente. La guerra deja de ser, al menos normativamente, una prerrogativa soberana y se convierte en una conducta prohibida, salvo en los supuestos excepcionales admitidos por la propia Carta.

El artículo 2.4 de la Carta produjo una de las mayores revoluciones normativas de la historia jurídica universal al prohibir la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o de cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. Esta disposición alteró la estructura clásica del ius ad bellum. A partir de 1945, el recurso a la guerra dejó de ser una opción legal disponible para la defensa discrecional de intereses nacionales. Las excepciones quedaron reducidas, esencialmente, a la legítima defensa individual o colectiva frente a un ataque armado y a las medidas coercitivas adoptadas o autorizadas por el Consejo de Seguridad en el marco del sistema de seguridad colectiva. Aunque la práctica internacional ha mostrado incumplimientos, manipulaciones y controversias interpretativas, la norma conserva una fuerza civilizatoria extraordinaria: incluso las potencias que recurren a la fuerza procuran justificar su conducta en términos jurídicos, lo cual confirma que la legalidad internacional se ha convertido en un lenguaje ineludible de legitimación.

La Carta no se limitó a prohibir la fuerza. Estableció también la obligación de arreglar las controversias internacionales por medios pacíficos, de tal manera que no se pongan en peligro la paz, la seguridad ni la justicia. Negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial y recurso a organismos regionales fueron incorporados a una arquitectura que pretende sustituir la violencia por el procedimiento. En ese tránsito se encuentra uno de los rasgos esenciales de toda constitucionalización: allí donde antes predominaba la decisión unilateral del poderoso, comienza a imponerse la exigencia de someter el conflicto a reglas, competencias e instituciones. El Derecho Internacional no elimina la política, pero intenta civilizarla; no suprime el poder, pero procura encauzarlo; no extingue el conflicto, pero busca impedir que su resolución dependa exclusivamente de la fuerza material.

La igualdad soberana de los Estados, proclamada en el artículo 2.1, completa esta arquitectura básica. Desde el punto de vista jurídico, todos los Estados poseen igual personalidad internacional, con independencia de su extensión territorial, población, riqueza, poder militar o influencia diplomática. Esta igualdad formal constituye una conquista indispensable para la convivencia entre unidades políticas profundamente desiguales. Sin ella, el Derecho Internacional se reduciría a la codificación de jerarquías imperiales. Sin embargo, la propia estructura de las Naciones Unidas revela una tensión originaria entre igualdad jurídica y desigualdad política: mientras la Asamblea General se organiza sobre el principio de un Estado, un voto, el Consejo de Seguridad reconoce una posición privilegiada a cinco miembros permanentes dotados del poder de veto. Esa contradicción no es accidental; expresa el compromiso histórico entre universalidad normativa y realismo geopolítico sobre el cual fue edificada la Organización.

Precisamente por esa combinación de principios superiores, instituciones permanentes, distribución de competencias y procedimientos de decisión, la Carta de las Naciones Unidas puede ser entendida como una Constitución parcial, funcional y material de la comunidad internacional organizada. No se trata de afirmar, de manera simplista, la existencia de un Estado mundial ni de equiparar mecánicamente la Carta con las constituciones nacionales. La comunidad internacional carece de un poder constituyente unitario, de un pueblo mundial políticamente organizado y de un aparato central de coerción comparable al estatal. Sin embargo, la ausencia de esos elementos no impide reconocer que la Carta cumple funciones materialmente constitucionales: establece propósitos fundamentales, organiza órganos, distribuye competencias, impone límites, consagra principios de superior jerarquía y crea procedimientos para la producción y aplicación de decisiones colectivas.

Toda Constitución cumple, al menos, cuatro funciones esenciales: constituye una comunidad política o jurídica; organiza el poder; limita su ejercicio; y protege bienes o valores fundamentales. La Carta desempeña parcialmente esas cuatro funciones en el ámbito internacional. Constituye jurídicamente una comunidad al afirmar que la paz, la cooperación, los derechos humanos y la libre determinación son propósitos comunes. Organiza el poder mediante la Asamblea General, el Consejo de Seguridad, el Consejo Económico y Social, la Corte Internacional de Justicia, la Secretaría y los demás órganos creados en su desarrollo. Limita a los Estados al prohibir determinadas conductas y someter otras a procedimientos colectivos. Y protege valores superiores cuya relevancia trasciende los intereses particulares de cada miembro. Esa densidad normativa explica por qué la Carta no puede ser reducida a un tratado multilateral ordinario.

Su singularidad se refleja también en la primacía que el artículo 103 reconoce a las obligaciones derivadas de la Carta frente a las contraídas por los Estados en cualquier otro convenio internacional. Esta cláusula de prevalencia introduce un elemento jerárquico dentro de un sistema tradicionalmente horizontal. El Derecho Internacional clásico se concebía como un conjunto de normas coordinadas, nacidas del consentimiento soberano y carentes de una jerarquía general. El orden posterior a 1945, en cambio, comenzó a reconocer que algunas obligaciones poseen una posición superior debido a la función que cumplen en la preservación de la paz y la organización de la comunidad internacional. La aparición y consolidación de las normas imperativas de Derecho Internacional general —el jus cogens— reforzó esa evolución al afirmar que existen prohibiciones y mandatos que ningún Estado puede excluir mediante acuerdo particular.

La prohibición del genocidio, de la esclavitud, de la tortura, de la agresión y de los crímenes contra la humanidad expresa la idea de que el consentimiento estatal ya no constituye la única fuente de legitimidad del orden jurídico internacional. Existen límites que obligan porque protegen los fundamentos éticos y jurídicos de la comunidad internacional en su conjunto. La soberanía, en consecuencia, deja de ser jurídicamente absoluta. Continúa siendo principio estructural del sistema, garantía de independencia y presupuesto de la igualdad entre Estados, pero se convierte en una soberanía jurídicamente condicionada por obligaciones superiores. El Estado conserva competencias exclusivas, aunque ya no puede invocar su dominio reservado para justificar cualquier conducta frente a sus propios ciudadanos o frente a la comunidad internacional.

Esta transformación se hizo especialmente visible con la internacionalización de los derechos humanos. Antes de 1945, el trato que un Estado dispensaba a sus nacionales era considerado, en gran medida, un asunto interno. La Carta introdujo la promoción del respeto universal a los derechos humanos entre los propósitos de la Organización y convirtió la cooperación en esta materia en una obligación internacional. La Declaración Universal de 1948 profundizó el cambio al proclamar que la dignidad y los derechos inherentes pertenecen a toda persona por el solo hecho de ser humana, con independencia de nacionalidad, raza, sexo, religión, opinión política o condición social. El individuo dejó de ser un objeto indirecto de protección para comenzar a adquirir una posición propia dentro del Derecho Internacional.

La importancia jurídica de la Declaración Universal no puede medirse únicamente por su forma originaria de resolución de la Asamblea General. Su lenguaje inspiró constituciones, tratados, decisiones judiciales y movimientos de emancipación en todos los continentes. Los Pactos Internacionales de 1966 transformaron una parte sustancial de sus postulados en obligaciones convencionales; los sistemas regionales de protección multiplicaron las vías de garantía; y numerosos derechos proclamados en 1948 pasaron a integrar el Derecho Internacional general. El resultado fue una verdadera constitucionalización de la dignidad humana: el poder estatal comenzó a ser evaluado no solo por su eficacia o por la regularidad de su origen, sino también por el respeto que garantiza a la persona.

La humanización del Derecho Internacional modificó asimismo el concepto de legitimidad. Un Estado no es jurídicamente irreprochable por el simple hecho de ser soberano ni un gobierno adquiere legitimidad internacional suficiente por controlar de manera efectiva un territorio. La prohibición de la discriminación, la protección de la vida y la integridad, el reconocimiento de libertades fundamentales y la obligación de respetar garantías judiciales introdujeron parámetros materiales de validez. Esta evolución no ha eliminado la distancia entre norma y realidad, pero ha alterado para siempre el horizonte moral y jurídico de la política internacional. Las violaciones pueden continuar ocurriendo; lo que ya no pueden hacer es presentarse legítimamente como expresiones indiferentes de una soberanía ilimitada.

La libre determinación de los pueblos constituye otro componente decisivo de la revolución jurídica iniciada en 1945. La Carta incorporó este principio y las Naciones Unidas lo transformaron en fundamento del proceso de descolonización. Decenas de pueblos sometidos a dominación colonial accedieron a la independencia y la composición de la Organización pasó de una membresía inicialmente limitada a una vocación verdaderamente universal. La descolonización no fue solamente una redistribución territorial del poder; significó la universalización formal de la personalidad jurídica internacional y la negación de la idea de que ciertos pueblos podían ser gobernados indefinidamente por otros. El principio de libre determinación amplió la comunidad internacional y erosionó la legitimidad jurídica de los imperios coloniales.

Sin embargo, la libre determinación no puede ser interpretada de forma aislada ni convertida en una autorización automática para la fragmentación territorial. Su relación con la integridad territorial, la representación democrática, los derechos de las minorías y la prohibición de la dominación extranjera continúa generando debates complejos. Esta tensión ilustra una característica general del constitucionalismo internacional: los grandes principios no operan como mandatos absolutos, sino como elementos de una estructura normativa que exige armonización, ponderación y contextualización. La Carta no ofrece respuestas mecánicas para todos los conflictos, pero proporciona el marco jurídico dentro del cual deben construirse las respuestas legítimas.

El desarrollo y la cooperación internacional también adquirieron una centralidad inédita. La paz dejó de ser concebida únicamente como ausencia de guerra y comenzó a relacionarse con condiciones económicas, sociales y culturales capaces de hacer posible una convivencia estable. La pobreza extrema, el hambre, la desigualdad, la enfermedad, el analfabetismo y la exclusión fueron reconocidos como problemas que trascienden la jurisdicción interna y demandan cooperación. Con el tiempo, esta concepción dio lugar a un vasto entramado de organismos, programas y agendas globales. La noción contemporánea de desarrollo sostenible —que integra prosperidad, inclusión social y protección ambiental— es heredera directa de esa ampliación material de los propósitos de la comunidad internacional.

Las Naciones Unidas no sustituyeron al Estado soberano; lo insertaron en una arquitectura jurídica mucho más compleja. El Estado sigue siendo el sujeto primario del Derecho Internacional, conserva el control principal sobre el territorio, ejerce competencias públicas y continúa siendo el canal ordinario de representación internacional. Pero ya no es el único actor relevante ni la soberanía es la única categoría explicativa. Organizaciones internacionales, individuos, pueblos, empresas transnacionales, organizaciones no gubernamentales y comunidades afectadas participan, con distinta intensidad, en procesos normativos y decisorios. El orden internacional contemporáneo es, por ello, policéntrico: combina soberanía, institucionalidad, derechos, mercados, redes transnacionales y bienes públicos globales.

La Corte Internacional de Justicia ocupa una posición esencial en este proceso de juridificación. Como órgano judicial principal de las Naciones Unidas, ha contribuido a clarificar principios, resolver controversias y afirmar que incluso los conflictos de alta sensibilidad política pueden ser formulados y examinados jurídicamente. Su jurisprudencia ha desarrollado conceptos fundamentales como las obligaciones erga omnes, la responsabilidad internacional, la prohibición del uso de la fuerza, la libre determinación y el deber de prevenir el genocidio. Aunque su jurisdicción contenciosa continúa dependiendo, en términos generales, del consentimiento estatal y sus decisiones enfrentan dificultades de ejecución, la Corte encarna una idea decisiva: la existencia de poder político no excluye la posibilidad de juicio jurídico.

La noción de obligaciones erga omnes constituye uno de los avances más significativos de la constitucionalización internacional. Al reconocer que determinadas obligaciones se deben a la comunidad internacional en su conjunto, se supera la lógica puramente bilateral del Derecho Internacional clásico. La prohibición del genocidio o de la esclavitud no interesa únicamente al Estado directamente lesionado; su vulneración afecta un interés común y compromete la integridad del orden jurídico. Esta categoría aproxima el Derecho Internacional a una concepción objetiva de legalidad, en la cual ciertas normas protegen bienes colectivos y no pueden quedar reducidas al intercambio recíproco de ventajas entre soberanías.

La expansión del Derecho Internacional Humanitario reforzó esa misma orientación. Los Convenios de Ginebra de 1949 y sus desarrollos posteriores sometieron la conducción de las hostilidades a límites destinados a proteger a quienes no participan o han dejado de participar en el combate. La distinción entre civiles y combatientes, la proporcionalidad, la precaución y la prohibición de sufrimientos innecesarios expresan el principio de que ni siquiera la guerra constituye un espacio jurídicamente vacío. La fuerza armada, aun cuando sea empleada legítimamente, no autoriza una violencia ilimitada. Esta afirmación representa quizá una de las manifestaciones más profundas de la voluntad civilizatoria del Derecho: imponer humanidad allí donde la lógica de destrucción parecería dominar por completo.

La creación de tribunales penales internacionales y, posteriormente, de la Corte Penal Internacional significó otro paso decisivo. Núremberg había demostrado que los individuos pueden responder internacionalmente por crímenes cometidos bajo la apariencia de autoridad estatal. Décadas después, los tribunales para la antigua Yugoslavia y Ruanda reactivaron esa tradición y la Corte Penal Internacional intentó dotarla de permanencia. El principio central es inequívoco: ciertos crímenes son tan graves que lesionan a la humanidad en su conjunto y no pueden ser neutralizados definitivamente por la inmunidad, la obediencia debida o la protección política del Estado. La responsabilidad penal individual internacional rompe así con la ficción según la cual solo los Estados actúan y responden en el plano internacional.

No obstante, la justicia penal internacional revela también las contradicciones del sistema. Su alcance es desigual, depende de la cooperación estatal y ha sido acusada de selectividad geográfica y política. Las grandes potencias no se encuentran sometidas de manera uniforme a sus mecanismos, y el Consejo de Seguridad posee facultades que introducen consideraciones geopolíticas en la activación o suspensión de investigaciones. Estas limitaciones no anulan el valor del principio, pero obligan a distinguir entre la aspiración normativa y la capacidad institucional de realizarla. La constitucionalización del Derecho Internacional no es un hecho consumado; es un proceso conflictivo, incompleto y permanentemente expuesto a la resistencia del poder.

El desarrollo normativo posterior a 1945 confirma la extraordinaria fecundidad de la comunidad internacional organizada. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados sistematizó reglas fundamentales sobre celebración, interpretación, validez y terminación de tratados, al tiempo que reconoció la nulidad de los acuerdos contrarios a normas imperativas. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar organizó jurídicamente inmensos espacios, equilibró libertades y jurisdicciones, creó zonas marítimas y reconoció que determinados recursos y fondos marinos poseen una dimensión común para la humanidad. A ello se suman regímenes sobre aviación, comercio, medio ambiente, telecomunicaciones, salud, refugiados, patrimonio cultural, desarme y múltiples ámbitos de cooperación.

Este crecimiento normativo demuestra que el Derecho Internacional dejó de ocuparse exclusivamente de fronteras, diplomacia y guerra. Regula hoy aspectos centrales de la vida económica, tecnológica, ambiental y social. El cambio climático, la pérdida de biodiversidad, las pandemias, la ciberseguridad, la inteligencia artificial, la migración, la criminalidad organizada y la estabilidad financiera son problemas que ningún Estado puede resolver por sí solo. La interdependencia ha convertido la cooperación en una necesidad estructural y ha revelado la insuficiencia de una soberanía entendida como autosuficiencia. En el siglo XXI, ser soberano no significa poder prescindir de los demás; significa poseer capacidad jurídica y política para participar responsablemente en la construcción de soluciones comunes.

La noción de bienes públicos globales profundiza esta evolución. La estabilidad climática, la salud mundial, la paz, la seguridad de las comunicaciones, la protección de los océanos y la preservación de la biodiversidad benefician a la humanidad en su conjunto y no pueden ser aseguradas mediante decisiones exclusivamente nacionales. Su protección exige instituciones, financiamiento, información compartida y compromisos diferenciados. El Derecho Internacional se ve obligado, por tanto, a pasar de una lógica de coexistencia a una lógica de acción colectiva. Esta transición es difícil porque los costos y beneficios se distribuyen de manera desigual, pero resulta inevitable en un mundo donde los riesgos se propagan con rapidez y desconocen fronteras.

La responsabilidad de proteger, formulada políticamente en el marco de las Naciones Unidas a comienzos del siglo XXI, constituye un ejemplo particularmente controvertido de esta transformación. Su premisa básica sostiene que cada Estado tiene la responsabilidad primaria de proteger a su población frente al genocidio, los crímenes de guerra, la limpieza étnica y los crímenes de lesa humanidad; que la comunidad internacional debe ayudarlo a cumplirla; y que, cuando el Estado falla manifiestamente, pueden adoptarse medidas colectivas conforme a la Carta. La doctrina intenta reconciliar soberanía y protección humana al concebir la soberanía no solo como control, sino como responsabilidad. Sin embargo, su aplicación selectiva y el riesgo de instrumentalización exigen una estricta sujeción a la legalidad multilateral.

El problema de fondo consiste en evitar dos extremos igualmente peligrosos. El primero es convertir la soberanía en escudo de impunidad frente a atrocidades masivas. El segundo es utilizar valores universales como pretexto retórico para intervenciones unilaterales determinadas por intereses estratégicos. La respuesta jurídicamente legítima no puede ser ni la indiferencia absoluta ni el intervencionismo discrecional. Debe descansar en pruebas rigurosas, proporcionalidad, necesidad, autoridad colectiva y control institucional. La propia credibilidad del constitucionalismo internacional depende de que la protección de la humanidad no sea monopolizada por quienes poseen mayor capacidad militar.

El Consejo de Seguridad representa, al mismo tiempo, la pieza central y la contradicción más visible del sistema. La Carta le atribuye la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales y le confiere facultades para adoptar decisiones obligatorias, imponer sanciones y autorizar el uso de la fuerza. Ningún otro órgano internacional dispone de competencias comparables. Sin embargo, el veto de sus cinco miembros permanentes puede paralizar la acción colectiva incluso ante crisis gravísimas. El sistema fue diseñado sobre la premisa realista de que ninguna organización de seguridad podía funcionar contra la voluntad de las principales potencias vencedoras de la Segunda Guerra Mundial. Esa solución hizo posible la creación de la Organización, pero consolidó una desigualdad estructural que hoy afecta su legitimidad.

La composición del Consejo refleja el mapa de poder de 1945, no la realidad demográfica, económica y geopolítica del siglo XXI. Regiones enteras se encuentran insuficientemente representadas, mientras Estados cuya influencia global ha crecido de manera extraordinaria carecen de una posición permanente. La reforma es necesaria, pero políticamente difícil, porque exige el consentimiento de quienes se benefician del orden existente. Esta paradoja demuestra que toda Constitución, también la internacional, contiene mecanismos de conservación del poder constituido. La Carta organiza el cambio, pero protege simultáneamente privilegios originarios. De ahí que la democratización de la gobernanza global sea uno de los grandes desafíos pendientes.

La Asamblea General, pese a no poseer las mismas facultades coercitivas, cumple una función insustituible de deliberación, representación y legitimación. En ella convergen todos los Estados y se expresa la dimensión universal de la Organización. Sus resoluciones, aun cuando generalmente no sean vinculantes, pueden contribuir a formar convicciones jurídicas, desarrollar principios, orientar la práctica y articular consensos políticos. La Declaración Universal, la Declaración sobre la Concesión de la Independencia a los Países y Pueblos Coloniales y numerosas codificaciones demuestran que la fuerza normativa no depende exclusivamente de la coerción. En el Derecho Internacional, la autoridad también se construye mediante la universalidad, la continuidad, la aceptación y la capacidad de expresar valores comunes.

La Secretaría y la figura del Secretario General aportan una dimensión adicional. Lejos de ser un simple aparato administrativo, la Secretaría posee capacidad de iniciativa, mediación, alerta y diplomacia preventiva. El Secretario General puede utilizar su autoridad moral para llamar la atención sobre amenazas, facilitar negociaciones y representar los intereses generales de la Organización. Su poder es limitado y depende de la cooperación de los Estados, pero su existencia confirma que la comunidad internacional requiere órganos que no actúen exclusivamente como portavoces de intereses nacionales. La imparcialidad internacional es frágil, aunque constituye una condición indispensable para la confianza multilateral.

Las operaciones de mantenimiento de la paz, no previstas expresamente con el detalle que luego alcanzarían, son una de las innovaciones prácticas más importantes del sistema. Surgieron como respuesta institucional a conflictos que no podían ser resueltos mediante los mecanismos originarios de seguridad colectiva. Su presencia ha contribuido a supervisar ceses al fuego, proteger civiles, apoyar transiciones políticas y facilitar procesos de reconstrucción. Sus resultados han sido desiguales y algunos fracasos han tenido consecuencias trágicas. No obstante, revelan la capacidad evolutiva de la Carta: un texto relativamente breve ha servido de base para desarrollar instrumentos nuevos frente a necesidades no anticipadas por sus redactores.

Esa capacidad de adaptación es propia de los textos constitucionales duraderos. La Carta ha sobrevivido a la Guerra Fría, la descolonización, la desaparición de la Unión Soviética, el momento unipolar, la expansión de la globalización y el retorno de rivalidades entre grandes potencias. Su interpretación y práctica han cambiado, pero sus principios básicos continúan estructurando el debate internacional. La estabilidad de la Carta no significa inmovilidad; significa que sus normas han sido suficientemente abiertas para permitir evolución sin perder identidad. Este carácter viviente fortalece la tesis de su función constitucional material.

Sin embargo, sería intelectualmente irresponsable confundir permanencia con eficacia plena. Las Naciones Unidas han fracasado en prevenir guerras, genocidios y crisis humanitarias; han sido incapaces de actuar con coherencia frente a numerosas violaciones; y con frecuencia han reproducido las asimetrías del sistema de poder. La distancia entre la universalidad de sus principios y la selectividad de su aplicación constituye una de sus mayores debilidades. El Derecho Internacional promete igualdad, pero opera en un mundo profundamente desigual. Proclama límites al uso de la fuerza, pero depende en gran medida de potencias capaces de emplearla. Afirma la primacía de la dignidad humana, pero carece muchas veces de medios para protegerla oportunamente.

Estas contradicciones no demuestran la inutilidad del proyecto, sino la naturaleza política de toda construcción constitucional. También los órdenes internos conocen incumplimientos, privilegios, desigualdad en el acceso a la justicia y conflictos entre norma y poder. La existencia de violaciones no elimina la juridicidad; evidencia la necesidad de fortalecerla. La pregunta correcta no es si las Naciones Unidas han realizado plenamente sus ideales, sino cómo sería el mundo sin las normas, foros, agencias, procedimientos y expectativas de legalidad que la Organización ha contribuido a crear. Incluso sus adversarios formulan sus críticas en el lenguaje de la Carta, los derechos y la igualdad, lo que confirma la fuerza hegemónica de sus principios.

La constitucionalización internacional tampoco implica una marcha lineal e irreversible. Puede experimentar avances, estancamientos y retrocesos. El resurgimiento del nacionalismo excluyente, la competencia estratégica entre grandes potencias, la erosión del multilateralismo, la desinformación y el debilitamiento de consensos básicos amenazan la autoridad del sistema. Cuando los Estados poderosos sustituyen las reglas por decisiones unilaterales, la comunidad internacional se aproxima nuevamente a una lógica de esferas de influencia y equilibrio de fuerzas. La defensa de la Carta exige, por ello, algo más que declaraciones ceremoniales: requiere coherencia, cumplimiento, reforma institucional y una cultura política verdaderamente comprometida con la legalidad internacional.

El desafío contemporáneo consiste en profundizar la juridificación sin desconocer la realidad del poder. Un Derecho Internacional que ignore las estructuras de poder corre el riesgo de convertirse en retórica impotente; una política internacional que ignore el Derecho conduce a la arbitrariedad y a la violencia. El constitucionalismo internacional debe operar entre ambos extremos: reconocer que el poder existe, pero negar que su mera existencia lo legitime; aceptar que las instituciones dependen de los Estados, pero exigir que estos actúen conforme a reglas; comprender que la coerción internacional es limitada, pero fortalecer mecanismos de responsabilidad, transparencia y control.

La reforma de las Naciones Unidas debe orientarse, en consecuencia, a cerrar la brecha entre legitimidad y eficacia. Es necesario hacer más representativo el Consejo de Seguridad, restringir políticamente el uso del veto ante atrocidades masivas, fortalecer la prevención de conflictos, garantizar recursos estables para las operaciones de paz y mejorar la coordinación entre seguridad, desarrollo y derechos humanos. También debe ampliarse la participación de la sociedad civil, de la comunidad científica, de las ciudades y de otros actores cuya capacidad resulta indispensable para afrontar problemas globales. La democratización de la gobernanza internacional no puede reducirse a sumar Estados; debe abrir espacios responsables a quienes producen conocimiento, soportan consecuencias y ejecutan soluciones.

La inteligencia artificial plantea de manera especialmente clara esta necesidad de renovación. Sus beneficios y riesgos desbordan fronteras, afectan derechos, seguridad, economía y democracia, y pueden concentrar poder en un reducido número de gobiernos y corporaciones. Ningún marco puramente nacional bastará para regular sistemas capaces de operar globalmente. La comunidad internacional necesita principios comunes sobre transparencia, responsabilidad, seguridad, protección de datos, no discriminación y control humano. La misma lógica que condujo a prohibir la guerra de agresión y a universalizar los derechos humanos exige hoy construir límites jurídicos para tecnologías con capacidad de transformar radicalmente la vida humana.

El cambio climático constituye quizá la prueba más contundente de que la soberanía clásica ya no ofrece respuestas suficientes. Las emisiones producidas en un territorio alteran condiciones de vida en todo el planeta; los Estados que menos contribuyeron al problema suelen ser los más vulnerables; y las generaciones futuras no participan en las decisiones que determinarán su existencia. Aquí el Derecho Internacional debe articular responsabilidad histórica, capacidades diferenciadas, solidaridad y protección intergeneracional. La comunidad jurídica internacional se define no solo por quienes hoy la integran, sino también por la obligación de preservar condiciones de vida para quienes todavía no han nacido.

La experiencia de las pandemias refuerza la misma conclusión. La salud pública mundial depende de información oportuna, cooperación científica, cadenas de suministro, capacidad institucional y distribución equitativa de recursos. La respuesta fragmentada y competitiva debilita incluso a los Estados más poderosos. La seguridad humana exige comprender que la vulnerabilidad de una comunidad puede convertirse rápidamente en vulnerabilidad de todas. La constitucionalización del Derecho Internacional deberá avanzar, por tanto, hacia una solidaridad operativa y no meramente retórica.

La paz, los derechos humanos y el desarrollo forman una unidad indivisible. No puede existir paz duradera donde reinan exclusión extrema, persecución, corrupción estructural y ausencia de oportunidades. Tampoco puede hablarse de desarrollo auténtico si este destruye el ambiente, reproduce desigualdad o sacrifica libertades. Las Naciones Unidas han contribuido a consolidar esta visión integral, según la cual los grandes objetivos de la comunidad internacional se sostienen mutuamente. Esa interdependencia constituye otro rasgo constitucional: los valores fundamentales forman un sistema y no una colección dispersa de aspiraciones.

Me atrevo, por ello, a reafirmar que la Carta de las Naciones Unidas constituye la más cercana aproximación existente a una Constitución material de la comunidad internacional organizada. Es parcial porque no regula toda la vida internacional ni dispone de una autoridad central soberana. Es funcional porque organiza competencias y procedimientos destinados a cumplir propósitos concretos. Es material porque consagra principios, valores y límites que pretenden vincular el ejercicio del poder. Y es evolutiva porque su significado se ha enriquecido mediante la práctica, la jurisprudencia, la codificación y el desarrollo de la conciencia jurídica universal.

La progresiva constitucionalización del Derecho Internacional constituye una de las transformaciones jurídicas más extraordinarias de la modernidad. Su objeto de protección se ha ampliado desde la coexistencia entre Estados hacia la defensa de la persona, los pueblos, la humanidad, el ambiente y las generaciones futuras. Su estructura ha pasado de la coordinación horizontal a formas incipientes de jerarquía, institucionalidad y responsabilidad colectiva. Su lenguaje ha incorporado conceptos que antes parecían ajenos al mundo internacional: dignidad, imperatividad, bienes comunes, obligaciones frente a todos y justicia penal universal. Nada de ello ha eliminado la soberanía, pero todo ello ha modificado su significado.

La soberanía del siglo XXI no puede ser entendida como licencia para actuar sin límites. Es autoridad jurídicamente reconocida, pero también responsabilidad frente a la población propia, los demás Estados y la comunidad internacional. Un Estado verdaderamente soberano no es aquel que se aísla de las reglas, sino aquel que participa en su elaboración, cumple sus obligaciones y posee capacidad para proteger derechos y contribuir a soluciones comunes. La soberanía responsable no disminuye al Estado; lo legitima dentro de un orden interdependiente.

La tercera gran revolución del Derecho Internacional nos enseñó que el poder internacional necesita instituciones capaces de organizarlo, normas capaces de limitarlo y valores universales capaces de orientarlo. Nos enseñó también que la humanidad no es solamente una categoría moral o filosófica, sino una referencia jurídica progresivamente concreta. Cuando hablamos de crímenes contra la humanidad, patrimonio común, derechos universales o responsabilidades compartidas, afirmamos que existen intereses cuya protección trasciende la voluntad particular de cada Estado.

Quizás la mayor contribución histórica de las Naciones Unidas haya consistido precisamente en transformar la paz, la dignidad humana y la cooperación internacional en responsabilidades jurídicas comunes. La Organización no ha abolido la guerra, la injusticia ni la desigualdad; pero ha hecho más difícil legitimarlas. No ha creado una comunidad política mundial plenamente integrada; pero ha proporcionado a la humanidad un lenguaje común para juzgar el poder. No ha sustituido la política por el Derecho; pero ha establecido que la política internacional también debe rendir cuentas ante principios jurídicos.

Si Westfalia enseñó que el poder necesita una arquitectura jurídica para organizar la coexistencia entre Estados soberanos, las Naciones Unidas enseñaron que esa arquitectura debe ponerse al servicio de la humanidad. La gran tarea del siglo XXI consiste en hacer efectiva esa promesa: impedir que la Carta sea reducida a símbolo ceremonial, reformar las instituciones que ya no reflejan la realidad del mundo, someter el privilegio a responsabilidad y convertir la interdependencia en solidaridad jurídicamente organizada. Allí reside la verdadera grandeza de la tercera gran revolución del Derecho Internacional y el punto de partida indispensable para construir una comunidad internacional más pacífica, más justa y auténticamente humana.


Por José Manuel Jerez

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